Capítulo 1
APROXIMACIONES CONCEPTUALES, ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y REGIONALES SOBRE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN EN ASUNTOS AMBIENTALES

En este capítulo se pretenden identificar tanto los alcances conceptuales como los principales estándares internacionales y regionales respecto del acceso a la información pública y su incidencia en la participación a fin de contextualizarlos en materia ambiental.

1. Consideraciones y alcances

En primer término, señalamos que el derecho a la información es actualmente un derecho humano que todo Estado democrático está obligado a garantizar. Según José Costa (2018) está reconocido con un carácter fundamental para la construcción y consolidación de la democracia, así como para promover la participación ciudadana y facilitar el goce de otros derechos.

En este sentido, sin información el desconocimiento puede traer consecuencias que vulneren otros derechos, por ello, las personas también deben tener el derecho de acceder a esa información.

Resulta necesario establecer las diferencias entre los conceptos de derecho a la información y de derecho de acceso a la información. Conforme lo explican Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva (2001) el derecho a la información es la garantía fundamental que toda persona tiene “a atraerse información, a informar y a ser informada” (2001: 71).

Ahora bien, en relación con el derecho de acceso a la información pública que comprende a aquella emanada del Estado, de acuerdo con lo que concluye Costa (2018), este derecho es una especie dentro del derecho a la información. Villanueva (2008) lo grafica como un círculo más pequeño que forma parte del círculo más amplio del derecho a la información.

Víctor Abramovich y Christian Courtis (2000) enseñan que la información como bien jurídico está dotado de la característica fundamental de tener un carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. Precisamente, destacamos dos aspectos que ambos autores realizaron sobre el derecho de acceso a la información en torno a lo que denominan “la información como instrumento de otros derechos” (Abramovich y Courtis, 2000: s.p.).

La información, por una parte, como presupuesto de mecanismos de participación permite ejercer el derecho de las personas a participar en los procesos de formación de políticas públicas o en la toma de decisiones. La celebración de audiencias abiertas lo ejemplifica. Por otra, para explicar la información como presupuesto de “exigibilidad” y de “ejercicio” de un derecho, las cuestiones ambientales sirven como modelo:

Exigibilidad del derecho: tener a disposición informes de impacto ambiental previos a la realización de obras que puedan afectar el ambiente conlleva exigir ante las autoridades el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Ejercicio de derechos: tener información para evitar la violación de otros derechos, tales como el derecho a la consulta previa en el caso de las comunidades indígenas o la afectación a derechos vinculados con la vida privada y familiar en hogares cercanos a plantaciones que utilizan agrotóxicos.1

En este orden, el derecho a un medio ambiente sano implica proteger el ambiente y viceversa; la protección ambiental garantiza el derecho a un medio ambiente sano. Los derechos de acceso a la información y la participación son medios para su protección a la vez que mediante el acceso a la justicia fortalecen lo que se ha denominado “democracia ambiental” (Muñoz Ávila, 2020). Estos tres derechos en conjunto son llamados derechos de procedimiento o derechos de acceso.2

Algunos autores consideran, según explica López Alfonsín (2019), que el derecho a la información ambiental es un principio general del derecho ambiental e incluso señalan la relación de “género y especie” entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la información ambiental.

El acceso a la información ambiental abarca dos elementos centrales, por una parte, la generación de información sobre el medio ambiente y, por otra, el derecho de las personas a acceder a la información disponible en manos de las autoridades públicas. Esto obliga a los gobiernos a disponibilizar información de manera fácil y accesible a toda persona (CEPAL, 2013).3

Entonces, por una parte, la información ambiental es aquella que abarca toda información relacionada con el medio ambiente con independencia del formato o medio en el cual se ha producido o se encuentra (CEPAL, 2013),4 y por la otra, el derecho de acceso a la información pública ambiental es “la capacidad de los ciudadanos de obtener información ambiental que está en poder de las autoridades públicas” (Foti et al., 2008: 107).

Ante la amplitud de aspectos que conforman al medio ambiente y que pueden afectar directa e indirectamente de forma mediata o inmediata, existe la necesidad de tener información que permita su protección. Pero también resulta preciso saber cómo encauzar o utilizar la información para encarar los desafíos y los distintos problemas ambientales.

El acceso a la información en general permite ver problemas no visualizados y plantear nuevas soluciones alternativas, lo que promueve el aumento de la eficacia y eficiencia en las políticas y regulaciones ambientales.

Los órganos internacionales han reiterado que, para proteger los derechos humanos de los daños ambientales, los Estados deben brindar acceso a la información sobre el medio ambiente y prever la evaluación de los impactos ambientales que puedan obstaculizar el pleno goce de los derechos.

Progresivamente, los temas relacionados al ambiente cobraron un mayor relieve dentro de la comunidad internacional por el impacto antropogénico5 que cada vez fue más perceptible al poner en riesgo la calidad de vida de las personas.

En la relación entre derechos humanos y medio ambiente, además de los perjuicios de la degradación ambiental que impactan sobre derechos sustantivos como la vida o la salud, también está presente la influencia de los derechos de procedimiento (UNESCO Etxea, 2017) herramientas para la defensa ambiental y de derechos humanos.

Mediante la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, los derechos humanos han sido entendidos como universales, indivisibles e interdependientes, es decir, ningún derecho puede ejercerse de forma aislada ni tampoco un derecho podría considerarse superior a otro. Entonces, el derecho humano de acceso a la información es una herramienta para velar por el derecho humano a un medio ambiente sano. En este sentido, la participación activa de las personas es fundamental pues “el ambiente es, simultáneamente, un bien colectivo y un bien individual, y los derechos al mismo deben ser tratados desde ambos enfoques” (Cañiza y Merlo, 2014: 152).

Según Rodríguez y Muñoz (2009), la participación, por su parte, puede darse tanto en el ámbito particular como en el colectivo. Puede ser entendida como un proceso social que tiene el fin de influir y actuar para “garantizar congruencia al dirimir problemas específicos, encontrar soluciones comunes o hacer confluir voluntades dispersas en una sola acción compartida” (Rodríguez y Muñoz, 2009: 21), es decir, en términos más simples, la participación es estar presentes de forma activa en los procesos que nos preocupan e interesan (Delpiano y Sanhuesa, 2003). Las cuestiones ambientales son el escenario ideal para el desarrollo de estos procesos participativos que requieren tener acceso a información.

Pero, además de saber dónde obtener la información, también se debe saber cómo utilizarla en la defensa de los intereses colectivos.6 Mientras mayor acceso a la información exista, mayor será la capacidad de acción para salvaguardar intereses y derechos, en consecuencia, “puede generarse un círculo virtuoso en el cual, mientras más y mejor informada esté la sociedad, su participación pasará de la mera denuncia a la elaboración de propuestas concretas, viables y comprometidas” (Cañiza y Merlo, 2014: 183).

Podría afirmarse que un punto de unión en donde se conjugan los derechos humanos y el medio ambiente es a través de los derechos de acceso en asuntos ambientales, entonces, la información pública ambiental contribuye al control, motivado por el reclamo de protección ambiental ante los Estados, pues la mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es con la participación informada en el nivel que corresponda (Declaración de Río, 1992). Dadas estas consideraciones, en los siguientes apartados se desarrollarán los principales estándares internacionales y regionales en la materia.

2. Estándares de las Naciones Unidas para el acceso a la información pública y la participación

Del derecho a la libertad de expresión se desprende el derecho a la información reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948, según su artículo 19:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Lo mismo queda contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 en su artículo 19.2:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La Observación General N° 34 del Comité de Derechos Humanos señala que el artículo 19.2 del PIDCP enuncia un derecho de acceso a la información contenida o en poder de los organismos públicos, lo que comprende a las entidades que desempeñan funciones públicas. Por tanto, para dar efectividad al derecho de acceso a la información, los Estados debieran proceder activamente a incorporar al dominio público la información que sea de interés público (2011: 18-19).

El derecho de acceso a la información es vital para promover el derecho de participación que también está garantizado en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) indica en su artículo 25 que

todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2,7 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

La Observación General N° 25 del Comité de Derechos Humanos señala que el artículo 25 del PIDCP ampara y reconoce el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos.8 Menciona asimismo que, a diferencia de otros artículos del Pacto, protege los derechos de “cada uno de los ciudadanos” por lo que los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos amparados en base a criterios objetivos y razonables.

Tanto el derecho a la información como el derecho de acceso a la información y la participación están reconocidos y amparados en el Sistema Universal de Derechos Humanos, pero resta que los Estados garanticen los mecanismos que favorezcan el derecho de acceso a la información pública, indispensable para la participación ciudadana la toma de decisiones más democráticas.

Para vincular y reforzar el ejercicio de estos derechos en materia ambiental, se mencionan algunos puntos a considerar en relación al desarrollo sobre los derechos humanos y el medio ambiente en la esfera de las Naciones Unidas.

2.1. Mandato de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente

En la narrativa de los derechos reconocidos en los primeros instrumentos internacionales, solo el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 hizo una breve mención al medio ambiente, tema ausente en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Knox, 2016). El movimiento moderno sobre el medio ambiente comienza recién entre fines de los sesenta e inicios de los setenta (Knox, 2016). Progresivamente, los asuntos medioambientales ocuparon un lugar cada vez mayor en la agenda internacional. Los Estados fueron dándose cuenta de que el impacto de las actividades humanas en el ambiente genera consecuencias en el disfrute de otros derechos, además de la existencia de Estados más vulnerables que otros para enfrentar esos efectos.

Por consiguiente, en el 2012 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidió establecer una Relatoría Especial sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, ante los vínculos cada vez más estrechos entre ambos. Así, principalmente la calidad de vida y la salud son los derechos más afectados en condiciones ambientales desfavorables.

La figura del Relator Especial consiste en un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU con la finalidad de examinar e informar sobre la situación de un país o un determinado tema en derechos humanos. Tiene carácter independiente y honorario por lo que no recibe pago alguno, no es un empleado de la ONU, las funciones son asignadas por medio de un mandato. 10

En este sentido, en el mismo año, John H. Knox fue designado como primer experto independiente en asuntos relacionados a los derechos humanos y el medio ambiente. Luego fue asignado como Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible en el año 2015. En marzo de 2018, el Consejo de Derechos Humanos extendió el mandato y nombró al Sr. David R. Boyd como Relator Especial en reemplazo de John Knox.11

Los organismos de derechos humanos han identificado las obligaciones de procedimiento que los Estados deben cumplir en asuntos ambientales. Entre ellas se incluyen los deberes de evaluar los impactos ambientales, proporcionar información ante problemas, facilitar la participación pública en la toma de decisiones y el acceso legal a través de recursos efectivos para dar respuesta y solución a los daños (Knox, 2016).

Las obligaciones están vinculadas a los derechos de acceso en asuntos ambientales. Uno de los resultados del mandato fue la presentación de principios que si bien poseen un carácter de soft law son una “base sólida para la comprensión e implementación de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el medio ambiente” (Knox, 2018: 1).

2.2. Principios Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente

El Relator Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente presentó en su informe final del año 2018 principios que procuran resumir las principales obligaciones que los Estados deben considerar en materia de derechos humanos en cuanto al goce de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible.12

En total son 16 principios. Se destacan los referidos al acceso a la información ambiental y a la participación ciudadana en asuntos ambientales. El principio número 7 menciona que “los Estados deben proporcionar acceso público a la información ambiental mediante la reunión y difusión de datos y proporcionar un acceso asequible, efectivo y oportuno a la información a cualquier persona que lo solicite” (Knox, 2018).

De este principio se desprende que los Estados deben proporcionar públicamente el acceso a la información ambiental a cualquier persona que lo solicite, información que contempla dos dimensiones: a) la obligación de los Estados de reunir, actualizar y difundir periódicamente la información ambiental sobre la calidad del aire, el agua, los estudios impacto ambiental y toda información necesaria que pueda o no representar una amenaza para la salud de las personas a fin de tomar las medidas de protección necesarias; y b), el acceso asequible, efectivo y oportuno de las personas a la información que proporcionan los estados (Knox, 2018).

En lo concerniente a la participación, el principio número 9 manifiesta que “los Estados deben prever y facilitar la participación pública en el proceso de adopción de decisiones relacionadas con el medio ambiente y tener en cuenta las opiniones de la sociedad en ese proceso” (Knox, 2018).

Por tanto, la participación pública en la toma de decisiones ambientales implica la formulación de políticas, leyes, reglamentos, proyectos y actividades pasibles de afectar la calidad de vida. La participación debe estar abierta a la sociedad completa y sin ningún tipo de discriminación, pero para que sea efectiva, requiere previamente tener a disposición información apropiada.

Respecto de la cuestión medioambiental considerada en estos principios marco debemos detenernos en dos de los principales instrumentos que conforman los inicios del corpus iuris ambiental, las Conferencias de Estocolmo y Río de Janeiro.

2.3. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano

Si bien el primer intento orgánico de institucionalización del medio ambiente fue la Conferencia Científica de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Conservación y la Utilización de Recursos en Nueva York en 1949, fue con la celebración del primer Día de la Tierra el 22 de abril de 1970 que se marcó el inicio de la preocupación sobre los asuntos ambientales a nivel internacional.13

En este sentido, la Resolución preparatoria de la Asamblea General de la ONU de 1968 para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano o Conferencia de Estocolmo (UNESCO Etxea, 2017) fue “la verdadera impulsora para el tratamiento internacional de la conservación ambiental” (Pettit y Franco, 2001: 54).

La celebración de la conferencia en 1972 logró que la emergente conciencia colectiva ambiental quedara plasmada y representó la introducción de los asuntos ambientales en la comunidad internacional a través de la Declaración de Estocolmo.14

Jorge Cabrera Medaglia (2003) entiende a la Conferencia de Estocolmo como un punto de enfoque o punto de inflexión en la política ambiental internacional más que como el punto de partida. La declaración proclamó la importancia del medio ambiente para el goce de los derechos humanos:

El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma (1972: 1).

Consecuentemente, de no haber un equilibrio entre el aspecto natural y artificial, el disfrute de los derechos humanos no podría efectivizarse, siendo en ese aspecto la cooperación de los Estados crucial a la hora de generar políticas que articulen los esfuerzos estatales.15

Para América Latina y el Caribe, la Conferencia de Estocolmo representó “un importante punto de partida de la institucionalidad y legalidad ambientales y conlleva la gradual incorporación de las consideraciones de orden ambiental” (Cabrera Medaglia, 2003: 304).

Si bien la Declaración de Estocolmo16 no tuvo un carácter vinculante, representó un avance en la concientización mundial en torno a los problemas ambientales, lo que contribuyó al inicio de las actividades del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente o PNUMA (UNEP por sus siglas en inglés).17

2.4. Conferencia de Río de Janeiro

Después de 20 años de la Conferencia de Estocolmo, el otro gran hito fue la Conferencia de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. En esta conferencia se retoma el término sobre desarrollo sostenible.18 Quedó señalado que los diferentes factores sociales, económicos y medioambientales son interdependientes y cambian simultáneamente.

De los documentos resultantes de la Conferencia de Río de Janeiro, Cañiza y Merlo (2014) señalan cuatro: el Convenio de Diversidad Biológica; el Convenio sobre Cambio Climático; la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, y finalmente, la Agenda 21 o Programa 21.

En cuanto a la participación, permitió destacar la importancia de hacer partícipes a miembros de la sociedad civil para el desarrollo, sobre todo a aquellos grupos comprendidos por mujeres, niños y jóvenes; poblaciones indígenas y sus comunidades; organizaciones no gubernamentales; autoridades locales; trabajadores y sindicatos; representantes del comercio y la industria; la comunidad científica y tecnológica, y, los agricultores.

De los documentos emergentes de la Conferencia de Río de Janeiro, resalta la declaración que lleva el mismo nombre. Entonces, “si la Conferencia de Estocolmo representó el espíritu ecologista, la de Río de Janeiro representó la preocupación por la compatibilización de la preservación ambiental y el desarrollo sostenible” (Cañiza y Merlo, 2014: 103).

2.4.1. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo

Es un instrumento de reconocimiento y reafirmación de la Conferencia de Estocolmo, tuvo el objetivo de lograr la celebración de acuerdos internacionales de protección del medio ambiente y el desarrollo.

De los 27 principios rectores de la Declaración de Río de Janeiro, el principio 10 refiere al acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia en materia ambiental. Por su centralidad para nuestro tema, lo desarrollaremos en extenso a continuación.

2.4.2. El Principio 10

El principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro es el pilar sobre el cual se sustentan los derechos de acceso a la información pública, la participación y el acceso a la justicia, es decir, los derechos procedimentales. El principio menciona:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes (Principio 10).

A partir de este, no solo fueron desarrolladas directrices que orientan la elaboración de legislación en materia ambiental de los derechos de acceso en los Estados, sino que también, a la luz de este principio, se han fundamentado importantes tratados tales como el Convenio de Aarhus en Europa, antecedente del Acuerdo Regional de Escazú para América Latina y el Caribe, sobre los que nos referiremos en líneas posteriores.

El ex Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, en su mensaje sobre la guía de implementación de las Directrices de Bali expresó:

[e]l Principio 10 de Río ha estado en la vanguardia del fortalecimiento de los derechos ambientales de los ciudadanos para que los miembros del público y sus organizaciones representativas puedan desempeñar plenamente su papel en el tratamiento de los desafíos multidimensionales que enfrenta el mundo (2015: 2).

2.4.3. Directrices de Bali sobre el Principio 10

Las directrices de Bali sobre el principio 10 conforman un conjunto de herramientas prácticas adoptadas por el Consejo de Administración del PNUMA en 2010.

Estas directrices tienen la finalidad de coadyuvar a los países para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia medioambiental. Todas ellas son de carácter voluntario y reflejan una serie de estándares elaborados a petición de los Estados encaminados a mejorar la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río en sus países.

Las 26 directrices están divididas en tres secciones que corresponden a los tres pilares del Principio 10 de Río:

Acceso a la información (Directrices 1-7)

Participación del público (Directrices 8-14)

Acceso a la justicia (Directrices 15-26)

Las Directrices de Bali son resultado de un conjunto de experiencias de las buenas prácticas en otros países que incluso son anteriores a la propia existencia del Principio 10. El PNUMA (2015) ha señalado que estas directrices no deben ser percibidas como recomendaciones para modificar la legislación o la práctica nacional en donde ya proporcionen un acceso más amplio. 19

Las Directrices de Bali introducen el concepto de “meta-información” lo que implica saber cómo adquirir y utilizar la información para incentivar capacidades que permitan comprender y no solo conocer la información a fin de emplearla en los procesos de participación. Por ello es fundamental que la autoridad pueda garantizar tanto el acceso como el uso de la información ambiental de forma comprensible.

En el siguiente cuadro se observan en detalle las directrices que refieren al acceso a la información ambiental.

2.5. Convenio de Aarhus

Un caso exitoso de desarrollo y aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río ha sido el de la Convención de Aarhus, adoptado en Dinamarca el 25 de junio de 1998, entró en vigencia el 30 de octubre de 2001 bajo el auspicio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).20

Tabla 1. Directrices de Bali sobre acceso a la información ambiental

Directriz

Tema

Elementos De Implementación

Directriz 1

Acceso a la información ambiental en poder de las autoridades públicas

Principio de “cualquier persona”

No es necesario acreditar interés particular

Oportunidad, accesibilidad y eficacia

Directriz 2

¿Qué información ambiental debe estar en el dominio público?

Calidad del medio ambiente

Impactos ambientales sobre la salud y los factores que la afectan

Información sobre el derecho y meta-información de políticas

Directriz 3

Limitación de motivos para negarse a proporcionar información

Solo por causas establecidas en la ley

Interpretación restringida

Test del interés público

Directriz 4

Las autoridades públicas deben recopilar y actualizar diversos tipos de información ambiental

Información sobre el desempeño y el cumplimiento ambiental por los operadores

Sistemas obligatorios que aseguren el flujo de información adecuada a las autoridades públicas sobre las actividades planeadas y existentes que pueden afectar significativamente el medio ambiente

Directriz 5

Informes sobre el estado del ambiente

Intervalos razonables

Actualización

Incluye la calidad ambiental y las presiones sobre el medio ambiente

Directriz 6

En caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente humano, la difusión inmediata de toda la información que podría permitir al público prevenir o mitigar el daño de la amenaza

Sistemas de preparación y respuesta de emergencia

Sistemas de recolección y difusión de información relacionados con posibles situaciones de emergencia

Directriz 7

Proporcionar medios para fomentar la eficacia y la creación de capacidad

Dirigido a los poderes públicos y al público para facilitar el acceso efectivo a la información


Tabla 1. Directrices de Bali sobre acceso a la información ambiental. Fuente: Poner en Práctica el Principio 10 de Río: Guía de implementación de las Directrices de Bali del PNUMA (2015)

Es un tratado internacional ambiental que vincula explícitamente los derechos procedimentales ambientales con otros derechos humanos y proporciona un marco sólido y amplio para que los gobiernos involucren al público de manera efectiva.

El Convenio de Aarhus otorga a los ciudadanos el derecho a acceder a la información y a participar en los procesos de toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho a obtener reparación en caso de que no se respeten esos derechos (Barchiche et al., 2019).

Asimismo, reconoce que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano y el goce de los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la vida. Precisamente para estar en condiciones de hacer valer este derecho y de cumplir con ese deber, resulta necesario que los ciudadanos tengan acceso a la información, estar facultados a participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en materia medioambiental.

Al ser jurídicamente vinculante para los Estados parte, es el instrumento ambiental que más lejos llegó en su momento en cuanto a la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río.

3. Estándares promovidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Luego de las consideraciones mencionadas en el Sistema de Protección Universal se pasará a identificar al contenido existente en el Sistema Regional de Latinoamérica y el Caribe que también posee sus avances.

3.1. Acceso a la información pública y su implicancia en la participación

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 menciona en su artículo 4 que

toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 reconoce en su artículo 13.1 que

toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La participación ciudadana es garantizada conforme al artículo 23.1 de la CADH al establecer:

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

Al respecto, con sociedades mejor informadas la participación ciudadana tendrá mejores resultados, por ello para el acceso a la información los estándares establecidos han sido los de máxima divulgación y de buena fe (CIDH, 2010).

En el principio de máxima divulgación, el acceso a información es la regla y el secreto, la excepción; la carga probatoria es para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso. Si existen derechos en conflicto entre normas o ante la falta de regulación, la preeminencia la tiene este derecho (CIDH, 2010).

En el principio de buena fe, los sujetos obligados por las leyes de acceso a la información deben actuar de forma a interpretar la ley de manera a que los objetivos perseguidos por el derecho de acceso sean cumplidos (CIDH, 2010).

El contenido y alcance de este derecho posee condiciones normativas para su adecuada implementación y garantía: a) que las leyes aseguren la garantía de este derecho para todas las personas, sin discriminación y sin necesidad de manifestar interés alguno, b) que todos los órganos estatales se encuentren obligados a brindar información; y finalmente, (c) el objeto del derecho debe ser regulado de forma a que no existan exclusiones arbitrarias o desproporcionadas (CIDH, 2011).

Los Estados Miembros de la Organización de Estados Americano (OEA) solicitaron la preparación de una “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información” para proporcionar a los Estados la base jurídica necesaria para garantizar el derecho de acceso a la información.21 En esta, sancionada en 2010,22 se establecieron los requisitos mínimos que cualquier ley de acceso a la información pública debe contener.

Sus 74 artículos contemplan entre otros aspectos: las definiciones, los alcances, las medidas para promover la apertura, el acceso a la información en poder de las autoridades públicas, excepciones, apelaciones, el establecimiento de una comisión de información, medidas de promoción y cumplimiento.23

Por consiguiente, estos estándares son útiles para delinear las consideraciones que también deben existir sobre el acceso a la información ambiental.

3.1.1. Estándares sobre el derecho de acceso a la información ambiental

El Relator Especial para la libertad de Expresión de la CIDH señaló que de algún modo el derecho ambiental fue el precursor de los derechos de acceso en asuntos ambientales (Lanza, 2016).

Los estándares del derecho de acceso a la información ambiental se sustentan en los pertenecientes al derecho de acceso a la información pública.

La Asamblea General de la OEA consideró en su Resolución N° 1819 el vínculo entre los ámbitos de derechos humanos y el medio ambiente al indicar que

[e]l efectivo goce de todos los derechos humanos, incluyendo el derecho a la educación, los derechos de reunión y de libertad de expresión, así como el disfrute pleno de los derechos económicos, sociales y culturales, podría facilitar una mejor protección del medio ambiente (Organización de los Estados Americanos, 2001).

En materia ambiental, el Estado es portador de información importante para prevenir situaciones que afecten la calidad de vida y la salud de la población. Por un lado, existe información producida por sus propios organismos, y, por otro, puede acceder a información proveniente de la esfera privada y que según sean las circunstancias podría o no ser de contenido público. Un ejemplo es el de los proyectos con impacto ambiental sobre los que las personas tienen derecho a estar informadas oportunamente. En este sentido, los proyectos se presentan ante la autoridad pública quien la dispone al conocimiento público, lo que permite procesos participativos cuando existen oposiciones a la realización de proyectos que puedan afectar la calidad de vida.

En este punto es preciso señalar que la CADH en su potestad de reconocer progresivamente derechos, por medio del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador24 estableció en su artículo 11 el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. Por tanto, los Estados deben promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.25

3.2. Programa Interamericano de Acceso a la Información Pública

Aprobado en el 2016 en el marco de la Asamblea General de la OEA, el Programa identifica acciones concretas que deberían desarrollar tanto los Estados Miembros de la Organización y la Secretaría General de la OEA como la sociedad civil y otros actores sociales.

Reitera el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como su rol fundamental en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, y en la protección y promoción de los derechos humanos.

Reafirma la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, la necesidad de promover este derecho como parte de las estrategias nacionales de desarrollo y crecimiento, y, de las políticas sectoriales que incluyen campañas de sensibilización dirigidas a grupos que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad.

3.3. Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA)

Con la convocatoria a un concurso público para el cargo de Relator/a sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales en el año 2017, la CIDH sumó los derechos ambientales al mandato. En su mapa estratégico, la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales o REDESCA, el acceso a la información y la participación son ejes transversales.26

El informe anual del 2017 reconoció que el derecho a la información es también una herramienta para el ejercicio y goce de otros derechos humanos. Por ello, las personas deben conocer sus derechos y exigirlos ya que “el acceso a la información y la participación son vitales” (CIDH, 2017: 143). Según señala la relatoría:

Durante 2017, se recibió información sobre la situación actual del acceso a la información pública en relación con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)… Las organizaciones de la sociedad civil destacaron la necesidad de avanzar en el desarrollo de estándares para determinar y consolidar las obligaciones estatales sobre el acceso y producción de información para lograr la implementación, exigibilidad y acceso a los DESCA… indicaron la necesidad de robustecer la discusión en torno al alcance de estas obligaciones y sobre la exigibilidad de producción de información de manera desagregada. También se destacó la importancia del acceso a la información presupuestaria desagregada, la cual se indicó que es clave para el monitoreo y evaluación de las medidas adoptadas por los Estados para dar satisfacción a los DESCA hasta el máximo de sus recursos disponibles. En el marco de la audiencia, se señaló desde la CIDH la importancia histórica de la audiencia al ser la primera en relación con el derecho de acceso a la información llevada a cabo por la Relatoría Especial DESCA, en conjunto con la Relatoría Especial de Libertad de Expresión y se hizo referencia a la importancia del desarrollo de políticas públicas con enfoque de derechos humanos para el acceso y producción de información en la materia (CIDH, 2017: 84).

Al respecto, fortalecer la capacidad de exigencia de información es fundamental para cambios duraderos y sostenibles que monitoreen el cumplimiento o no de las obligaciones de los Estados.

El reconocimiento tanto del derecho de acceso a la información como la protección ambiental a través del derecho a un medio ambiente sano han sido señalados en la jurisprudencia del Sistema Interamericano que a continuación merecen mencionarse.

3.4. Caso Claude Reyes vs. Chile: un caso sobre acceso a la información pública e información ambiental

En el Caso Claude Reyes vs. Chile,27 la Corte IDH reconoció el derecho de acceso a la información pública como derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países a respetarlo.

En 1998 el Señor Marcel Claude Reyes, Director Ejecutivo de la Fundación Terram solicitó al Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) información sobre un proyecto de deforestación y reforestación, pero la solicitud fue denegada.

Frente a la negativa de brindar la información solicitada, Marcel Claude Reyes, en representación de la Fundación Terram, Sebastián Cox, en representación de la ONG Forja, y Arturo Longton, en calidad de diputado de la República de Chile, presentaron un recurso de protección ante los Tribunales de Santiago, el cual fue declarado inadmisible, por lo que se recurrió al Sistema Interamericano de protección.

El caso fue presentado ante la CIDH el 17 de diciembre de 1998 y remitido luego a la Corte IDH el 8 de julio de 2005. En consecuencia, la Corte IDH sentenció la responsabilidad internacional del Estado chileno por negarse a brindar la información solicitada además de la falta de un recurso adecuado y efectivo para fundamentar la decisión del Estado de no hacer pública esa información.

La información requerida era de interés público por tratarse de un tema que implicaba un alto impacto ambiental, por tanto, el Estado debía proporcionar esa información previa y oportunamente, antes de tomar cualquier decisión en perjuicio del medio ambiente.

Finalmente, la Corte IDH declaró que el Estado violó los derechos políticos, a la libertad de pensamiento y de expresión; de garantía y protección judicial. Con esta jurisprudencia la Corte IDH sentó las bases para el reconocimiento del derecho de acceso a la información en general como un derecho humano.

En este sentido se destaca que el reconocimiento de este derecho humano ocurrió a partir de la necesidad de acceder a información de contenido ambiental, precisamente uno de los instrumentos utilizados en la defensa fue la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

3.5. Caso Comunidad Lhaka Honhat vs. Argentina

En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina28 por primera vez la Corte IDH condena a un Estado con base a los alcances del artículo 26 de la CADH respecto a los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural en forma autónoma.

Los hechos refieren a 132 comunidades indígenas ubicadas en la provincia de Salta en límite con Bolivia y Paraguay que reclamaron derechos de propiedad sobre territorios ancestrales. Los reclamos fueron formalizados el 15 de diciembre de 1991.

En 1995 comenzó la construcción de un puente internacional. El puente fue ocupado pacíficamente por comunidades indígenas por lo que el entonces Gobernador de Salta se comprometió a adjudicar definitivamente la tierra, sin los procesos de consulta previa. El puente fue finalizado en 1996. Sin embargo, a pesar de lo prometido a la comunidad, en 1999 el Estado realizó adjudicaciones de fracciones a otras personas asentadas en el lugar conocidas como criollos.

En el territorio reclamado fueron desarrollándose actividades de deforestación ilegal. A su vez, las familias criollas asentadas en el lugar desarrollaron actividades de ganadería e instalaron alambrados que redujeron los recursos forestales y la biodiversidad, lo que afectó la forma en que tradicionalmente las comunidades indígenas accedían al agua y los alimentos.

Ante la falta de respuestas estatales el caso fue presentado ante la CIDH el 4 de agosto de 1998 y remitido el 1 de febrero de 2018 a la Corte IDH. En este sentido, los aspectos de fondo del caso fueron analizados por la Corte en tres apartados de la sentencia. Se resaltan las violaciones en cuanto a los derechos al medio ambiente sano en correspondencia a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural ya que la Corte IDH consideró procedente examinar estos cuatro derechos en su interdependencia y de conformidad a sus especificidades respecto a pueblos indígenas.

La Corte IDH entendió que tanto la deforestación ilegal como las actividades desarrolladas por los criollos, específicamente la ganadería e instalación de alambrados, afectaron bienes ambientales, lo que incidió en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas.

Se declaró que el Estado argentino fue responsable por la violación de los derechos a la propiedad; derecho a la garantía y protección judicial; los derechos políticos; los derechos a participar en la vida cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua.

Se considera oportuno mencionar a este caso para reflejar como las cuestiones ambientales son sometidas progresivamente para su protección ante el Sistema Interamericano. Cabe aclarar que en este caso el medio ambiente adquiere una perspectiva más “biocéntrica” que “antropocéntrica”, es decir, considera que la protección de la naturaleza no se da por su utilidad o por sus efectos, sino para la consecución de la vida de otros organismos vivos y los considera de interés humano y universal.

Por último, se otorgó un plazo de 6 años desde la notificación de la sentencia para que el Estado argentino realice los trámites de reconocimiento de la propiedad, absteniéndose a realizar actos sin la previa provisión de información a la comunidad indígena y realizar las consultas previas adecuadas, libres e informadas.

Asimismo, en el plazo de un año, el Estado debe instrumentar acciones para la conservación de aguas, evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, así como posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada.

3.6. Opinión Consultiva 23/17: interdependencia entre el medio ambiente y los derechos humanos

Los derechos humanos y el medio ambiente se encuentran interconectados entre sí por sus características transversales. Su interdependencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 23 del 2017.29 Si las personas no habitan en un medio ambiente en condiciones favorables no podrán garantizarse otros derechos. En cuanto al acceso a la información ambiental, la Corte IDH ha mencionado que debe ser asequible, efectivo y oportuno.30

Sobre las obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente, la Corte IDH ha concluido de forma concisa:

[e]sta Corte considera que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. Este derecho no es absoluto, por lo que admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder a un interés general en una sociedad democrática (Corte IDH, OC 23/17: 225).

Estas consideraciones coinciden con lo ya reseñado en los estándares generales sobre acceso a la información y en las Directrices de Bali. Por otra parte, respecto de la participación, la Corte IDH ha dejado asentado claramente lo siguiente:

La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable (Corte IDH, OC 23/17: 226).
Con respecto a asuntos ambientales, la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente. Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales (Corte IDH, OC 23/17: 228).

A través de la Opinión Consultiva 23/17, la Corte IDH desarrolla, reitera y refuerza lo ya establecido en el camino recorrido por los derechos de acceso desde la Declaración de Río de 1992, el siguiente paso será la entrada en vigencia de un instrumento con un carácter más vinculante entre los derechos humanos y el medio ambiente: el Acuerdo de Escazú.

4. Acuerdo Regional de Escazú

El Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe conocido como “Acuerdo de Escazú”31 fue adoptado el 4 de agosto de 2018 en la ciudad costarricense que lleva el mismo nombre.

El tratado, abierto a la firma de los Estados desde el 27 de septiembre de 2018 (su efectiva entrada en vigencia requiere 11 ratificaciones), establece la obligación de los Estados de proporcionar información a las personas acerca de los problemas ambientales y sus riesgos con el fin de facilitar la participación del público en la toma de decisiones y proporcionar acceso a recursos eficaces ante la justicia por los daños ambientales.32

Inspirado en el Principio 10 de la Declaración de Río, el Acuerdo de Escazú, a diferencia del Convenio de Aarhus, se caracteriza por ser el primero en el mundo en ofrecer protección para los defensores de derechos humanos ambientales, por tanto, también es un tratado de derechos humanos.

Su innovadora forma de negociación a través de la participación de las personas y su mirada progresista hacia los denominados derechos de procedimiento permitirán exigir mayores compromisos a los Estados y otorgar un rol más protagónico a la sociedad interesada en asuntos ambientales. Muñoz Ávila (2020: 229) explica al respecto:

El Acuerdo de Escazú ingresa al derecho internacional ambiental, con una perspectiva de derechos humanos en la gestión ambiental y con una mirada procedimental que complementa el contenido del derecho al ambiente sano. Los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales también han sido reconocidos por las Naciones Unidas como un instrumento fundamental para la implementación de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y de la Agenda 2030.

En este sentido, el Acuerdo de Escazú está en sintonía con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015.33

El Secretario General de la ONU, António Guterres (2018), expresó que se trata del único acuerdo jurídicamente vinculante derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20).34

Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio y, lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto.35

Regionalmente, el Acuerdo de Escazú marca un precedente y un hito histórico en el reconocimiento del vínculo ineludible entre los derechos humanos y el medio ambiente. En un contexto en donde impera la necesidad de dar respuestas a las crisis ambientales del continente, será una herramienta que debe implementarse con mecanismos accesibles y sobre todo reales para que sus disposiciones puedan ejecutarse.

América Latina y el Caribe se enfrentan a muchos desafíos para la plena aplicación de estos derechos, que difieren mucho de un país a otro; para algunos, será necesaria la adopción de nuevas leyes, mientras que, para otros, será cuestión de cambiar las prácticas (Barchiche et al., 2019).

Los Estados parte de la OEA incluyeron en la Carta Democrática Interamericana la necesidad de que “los Estados del hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”, lo que se considera será posible en parte con la implementación del Acuerdo de Escazú en la región.36

Por tanto, cada vez se requieren más mecanismos que aseguren una mayor protección a los derechos humanos y al medio ambiente. La ciudadanía ocupa un lugar preponderante a través de su participación en los procesos de toma de decisión, por lo que al efectivizarse la implementación el desafío será su efectivo cumplimiento.


1 Puede ampliarse en: Abramovich y Courtis (2000). “El Acceso a la información como derecho”. Artículo publicado en el Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1. Buenos Aires: Siglo XXI.

2 Derechos de procedimiento, derechos procedimentales o derechos de acceso serán términos empleados indistintamente y refieren a los derechos de acceso a la información pública, participación y acceso a la justicia.

3 El acceso a la información pública posee una faz activa, es aquella información de la que dispone el Estado que debe estar a disposición de las personas y la faz pasiva que consiste en la información que las personas solicitan al Estado y que este está obligado a brindar.

4 “Hay que señalar que la información ambiental puede estar compuesta de información procesada y datos “en crudo”, y que ambos tipos de información deben ser abarcados dentro de cualquier definición” (PNUMA, 2015: 36).

5 Según la Real Academia Española (RAE), antropogénico/ca es lo perteneciente o relativo a lo que procede de los seres humanos que, en particular, tiene efectos sobre la naturaleza. Consultado el 22 de mayo de 2020, https://dej.rae.es/lema/antropog%C3%A9nico-ca

6 Martín Mateo (1994) señala que la información ambiental, aunque tenga un carácter instrumental, formalmente constituye un derecho sustantivo de titularidad colectiva atribuido a todas las personas que deseen ejercitarlo y no están obligadas a demostrar un interés determinado.

7 En razón a su extensión, se señala el enlace en donde se encuentra disponible el contenido íntegro del artículo 2 del PIDCP: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf

8 También abarca el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública.

9 Desde el 2017 se denominan DESCA (Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales).

10 El término “mandato” se refiere a la duración y los principios rectores por los que entidades como las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, las misiones u oficinas de asistencia, los representantes del Secretario General o los grupos de expertos, han sido autorizados para realizar tareas específicas. Disponible en: https://www.un.org/securitycouncil/es/content/glossary

11 Puede verse más en: http://srenvironment.org/un-mandate/

12 Estos principios fueron presentados al Consejo de Derechos Humanos a través del informe UN Doc. A/HR/37/59.

13 También aparecen como antecedentes el Acuerdo Internacional para la Prevención de la Contaminación del Mar por Petróleo de 1954; en 1956 la creación de la Agencia Internacional de la Energía y en 1968 la Conferencia Intergubernamental de Expertos sobre Bases Científicas para el Uso Racional de los Recursos de la Biósfera reunida por la UNESCO.

14 Fue celebrada en la ciudad de Estocolmo, Suecia, del 05 al 16 de junio de 1972 por lo que es comúnmente conocida como la Conferencia de Estocolmo. La Declaración contiene 26 principios.

15 El Principio 24 establece lo siguiente: “Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados”.

16 Los primeros esbozos sobre información ambiental se mencionan en sus principios 19 y 20.

17 Merecen mencionarse otras iniciativas como la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y el Reporte Brundtland de 1987 publicado como “Nuestro futuro común”, un informe de la ONU que vinculó al ambiente con los derechos humanos.

18 El término “desarrollo sostenible” aparece por primera vez con el Reporte Brundtland de 1987. Es entendido como aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

19 Puede ampliarse más en “Poner en Práctica el Principio 10de Río: Guía de implementación de las Directrices de Bali del PNUMA” disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/11201/UNEP%20MGSB-SGBS%20BALI%20GUIDELINES-Spanish-Interactive.pdf?sequence=2&isAllowed=y

20 Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Si bien está abierto a cualquier país, solo países europeos lo han ratificado.

21 En la Declaración de Nuevo León de 2004, los Jefes de Estado de las Américas declararon que “el acceso a la información en poder del Estado, con sujeción a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad es una condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Disponible en:https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/CumbreAmericasMexico_DeclaracionLeon.pdf

22 Aprobada mediante AG/RES. 2607 (XL-O/10)

23 Ver más en www.oas.org

24 Adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

25 Artículo 11 del “Derecho a un Medio Ambiente Sano

26 Ver mapa en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/048.pdf

27 Corte IDH. Caso Claude Reyes Vs. Chile. Sentencia de 19 de setiembre de 2006, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

28 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Sentencia del 6 de febrero de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf

29 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

30 Corte IDH, OC 23/17, párrafo 220.

31 En el preámbulo del Acuerdo de Escazú se da cuenta de sus bases desde la Declaración Universal de Derechos Humanos. El texto del Acuerdo de Escazú está disponible en:

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_es.pdf

32 Actualmente cuenta con 22 firmas y 9 ratificaciones. Ecuador fue el noveno país en ratificarlo. Última visita realizada en fecha 5 de julio de 2020 en https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu

33 Está formada por los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), un conjunto de 17 objetivos que marcan la labor de la agenda internacional hasta el año 2030 bajo el principio de “no dejar a nadie atrás”. Los objetivos abarcan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: el crecimiento económico, la inclusión social y la protección del medio ambiente. Si bien no son jurídicamente vinculantes se pretende que los Estados puedan adoptarlos en el marco nacional, a través de los planes y políticas nacionales. Ver más en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

34 Fue otra de las Conferencias de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible celebrada en Río de Janeiro en el año 2012. La conferencia se enfocó en dos temas principales: la economía verde en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza y el marco institucional para el desarrollo sostenible. Disponible en: https://www.cepal.org/rio20/

35 Ver en Prólogo del Acuerdo de Escazú, mensaje de Alicia Bárcena (2018: 9), Secretaria Ejecutiva de la CEPAL.

36 Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre 2017, párrafo 23. Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, art. 15.