El carácter universal de los derechos humanos significa que se aplican por igual a toda la niñez y adolescencia. No obstante, existen derechos adicionales que satisfacen sus necesidades específicas de protección y desarrollo, los cuales están conectados y son igualmente importantes para todas las niñas, niños y adolescentes.
De este modo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben respetarse, protegerse y cumplirse en el entorno digital, al reconocer que las innovaciones en las tecnologías digitales impactan en la vida de la niñez y sus derechos de manera amplia, acumulativa e interdependiente. El amplio acceso a las tecnologías digitales puede ayudar a la niñez y adolescencia a hacer realidad sus derechos civiles, políticos, culturales, económicos, sociales, culturales y ambientales, políticos y sociales de manera completa. Sin embargo, las desigualdades digitales, la falta de inclusión y las violencias pueden tener un impacto negativo en el disfrute de los derechos de la niñez.
A medida que las sociedades dependen progresivamente de las tecnologías digitales para su funcionamiento, es probable que aumenten las oportunidades y los riesgos de daños para la niñez, incluso cuando no acceden activamente a internet.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes están recogidos en un tratado internacional que obliga a los gobiernos a cumplirlos: la Convención sobre los Derechos del Niño.1 Este, el tratado de derechos humanos más universalmente aceptado de la historia y los 196 Estados2 que la han ratificado tienen que rendir cuentas sobre su cumplimiento al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. No obstante, la Protección Internacional de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se basa en algunas jurisprudencias expuestas a continuación.
A lo largo de las últimas décadas, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha tenido importantes avances en materia de protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes. La Convención sobre los Derechos de los Niños3 ha transformado el modo en que el niño es visto y tratado en todas partes del mundo, y ha ejercido una influencia amplia y profunda en legislaciones nacionales e internacionales, en políticas y programas, en instituciones públicas y privadas, en las familias, en las comunidades y en los individuos (Unicef, 2009). A su vez, apoyó avances notables en las condiciones del desarrollo, la protección y la participación de las niñas, niños y adolescentes a través del mundo. En ese sentido, Campos García aporta:
Esta Convención marca un hito importante en el desarrollo de los derechos de la niñez y adolescencia debido a que consagra la prevalencia de la doctrina de la protección integral frente a la doctrina de la situación irregular, que concebía al niño como objeto de protección del Estado, de la sociedad y de la familia. Esto implicó la separación de la concepción de patria potestas, que se venía arrastrando desde el derecho romano y que se vio fortalecido por el derecho canónico, al reconocimiento del niño como sujeto de derecho fundamentado en el interés superior del niño como fin de la autoridad parental (2009: 351).
La Convención reafirma y enriquece el sistema internacional de los derechos humanos de manera significativa. El aplicar directamente a la niñez y adolescencia muchos de los principios centrales de documentos internacionales de derechos humanos que la precedieron, como la universalidad y la no discriminación, se enriquece al consolidar y ampliar dispositivos incluidos en otros instrumentos de derechos humanos, especificando las responsabilidades y los deberes de los Estados Partes en relación a las niñas, niños y adolescentes. En ella se enfatiza la integralidad y la complejidad que asumen la totalidad de los derechos declarados, por lo tanto, no hay un derecho prioritario respecto de otro.
Además, la Convención introduce un nuevo paradigma, llamado a transformar el campo de las políticas de infancia, el paradigma de la protección integral, donde el interés superior del niño ocupa un lugar central de referencia en la resolución de conflictos, y que ha sido recogido en los marcos jurídicos, en el discurso técnico y en sectores importantes del sistema (Giorgi, 2012).
Según la interpretación de O’Donnell (1990), la Convención permite imponer a los derechos de niñas, niños y adolescente límites destinados a asegurar la “protección especial” que necesitan la niñez y adolescencia debido a su carácter de personas en desarrollo. Esta posibilidad no deriva exclusivamente del principio del interés superior del niño, pero también está reconocida explícita o implícitamente en varias disposiciones de la Convención. En todo caso, la posibilidad de una interpretación abusiva –la cual puede ser inherente a toda disposición relativa a los límites de los derechos fundamentales– no invalida el propio principio, que, en opinión del autor, es fundado e incluso necesario en un instrumento que pretende definir los derechos de toda persona hasta los 18 años de edad.
Asimismo, conforme los investigadores del Centro de Estudios para la Intervención Social (CESIS, 2017), la Convención, defendiendo como lema el “superior interés del niño” (lo que presupone que todas las medidas adoptadas deben tener obligatoriamente en cuenta su interés) enuncia derechos no solo sobre la provisión y la protección contra las formas de discriminación, abuso, explotación, injusticia o conflicto, pero también el derecho a la participación en todos los asuntos que le conciernen a la educación, cuyos objetivos se definen en el artículo 29 como “promover el desarrollo de la personalidad del niño, de sus dones y aptitudes mentales y físicos en la medida de sus potencialidades” (Cardoso, Guerrero, Silva, y Lansdow, 2017).
Con base en esas comprensiones, la Convención debe entenderse en su totalidad e implementarse en relación con el entorno digital, incluso precediendo las nuevas tecnologías digitales.
En ausencia de una declaración formal de derechos de la niñez en el entorno digital, Sonia Livingstone4 (2012, 2014), argumenta que la Convención, que establece los estándares básicos que se aplican sin discriminación a todos los niños y especifica los derechos y libertades mínimos que los gobiernos deben implementar y ofrece una guía sólida para la acción política. Esta complementa la Declaración Universal de Derechos Humanos y aclara que los niños “cuentan” en términos de derechos humanos; de hecho, “el niño, debido a su inmadurez física y mental, necesita cuidados y garantías especiales, incluida la protección legal adecuada, antes y después del nacimiento” (Preámbulo).
Tomando un enfoque comparativo, crítico y contextualizado, la investigación de Livingstone indaga acerca del por qué y cómo las condiciones de cambio de la mediación están remodelando las prácticas cotidianas y las posibilidades de derechos de acción, identidad y comunicación. Para ello, examina empíricamente las oportunidades y riesgos proporcionados por las tecnologías digitales y on-line, incluyendo para la niñez y juventud en casa y en la escuela, para desarrollos en los medios y alfabetización digital, para la regulación de los medios de comunicación, la esfera pública y los derechos de la niñez.
Por lo tanto, es necesaria una nueva estructura para la protección, el desarrollo y la participación infantil online que resulte en una política clara y eficaz que nazca de necesidades reales, metas específicas y riesgos basados en evidencias e incluya metas mensurables en las que se evalúe la aplicación de la política independientemente. Estableciendo que la Convención, a través de estos principios proporciona una estructura valiosa para la formulación de políticas de gobernanza de internet en interés de las niñas, niños y adolescentes (Livingstone y O’Neill, 2014).
El Artículo 6 de la Convención establece que todos los Estados Partes deberán “reconocer al niño el derecho inherente a la vida y asegurar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
Hasta el momento, la mayor parte de los esfuerzos internacionales se han dedicado a los derechos de protección de los niños (Livingstone y O’Neill, 2014), incluso contra todas las formas de abuso y negligencia (artículo 19). Hasta el momento, la mayor parte de los esfuerzos internacionales se han dedicado a los derechos de protección de los niños (Livingstone y O’Neill, 2014), y a la explotación y abuso sexual (Artículo 34). Las medidas actuales ofrecen una estructura legal robusta para clasificar el contenido ilegal y la actividad en internet involucrando el abuso sexual de niños que los estados miembros tienen o están en proceso de transponer a la ley nacional. Además, la niñez y adolescencia tienen derecho a ser protegidos de la trata de personas (artículo 35) y de todas las demás formas de explotación perjudiciales a cualquier aspecto del bienestar del niño (artículo 36).
La producción y circulación de imágenes ilegales de abuso infantil, la trata y abuso sexual y otras formas de explotación contra la niñez, todas tienen su dimensión online y, muchos aumentaran, todas fueron amplificadas, empeoradas por internet, por el anonimato y medios para burlar la aplicación de la ley. Proteger la niñez contra el abuso sexual online ha sido justificadamente uno de los objetivos políticos más importantes de la protección infantil desde los inicios de internet y objeto de extensos esfuerzos internacionales en la aplicación de la ley. Esto se ha hecho a través de una red internacional de líneas directas y una amplia cooperación internacional en los procedimientos de notificación y retirada para hacer de internet un lugar más seguro (Livingstone y O’Neill, 2014).
Menos claro es el imperativo para iniciativas destinadas a proteger a los niños de lesiones materiales y al bienestar del niño (Artículo 17). Junto con el artículo 18, en el cual los gobiernos deben apoyar a los padres en su papel de cuidadores, este ha sido un amplio dominio en el que la protección de los niños ha sido abordada a través de iniciativas de autorregulación para promover el uso de controles parentales y filtros en dispositivos y plataformas, además del desarrollo de la clasificación consultiva y los esquemas de etiquetado. En distintos grados y culturas, la exposición generalizada de los niños a la pornografía online, el odio racial, la autoflagelación y el contenido violento demuestran el único éxito parcial hasta ahora en la protección de los niños (Livingstone y O’Neill, 2014).
El artículo 17 no se preocupa solo por la protección contra daños, pero también reconoce la importante función desempeñada por los medios de comunicación masiva y alienta la producción por la industria de información y material de beneficio social y cultural para el niño en una diversidad fuentes, promover el bienestar social y moral del niño. Hasta ahora, también ha sido poco desarrollado el grado en que los otros aspectos de la Convención pueden y deben aplicarse en línea (Livingstone y O’Neill, 2014).
El artículo 31 exige que los gobiernos prevean los derechos de los niños a la recreación y el ocio de acuerdo con la edad –aquí es relevante que la mayoría de los niños en la era digital busquen recreación y ocio online–. Aún más importante, el artículo 28 sostiene el derecho del niño a una educación que apoyará el desarrollo de todo su potencial. En relación con internet, este derecho aborda los recursos en línea, el valioso apoyo a la información y el aprendizaje para los niños, junto con la adquisición de las habilidades digitales necesarias para desarrollar la “personalidad, talentos y capacidades mentales y físicas” de la niñez y adolescencia “por una vida responsable en una sociedad libre” (Artículo 29). Los educadores argumentan cada vez más que la competencia digital como una habilidad esencial para el aprendizaje a lo largo de la vida representa una extensión contemporánea vital del derecho a la educación, exigiendo que los gobiernos y otras agencias hagan provisiones apropiadas para el desarrollo del potencial de la niñez en la era digital (Livingstone y O’Neill, 2014).
Para superar la división digital se deben considerar esfuerzos que reformulen de una forma más sutil en términos de inclusión digital y alfabetización digital (Lévy, 2002). TIC Kids Online Brasil 2017 revela un crecimiento relevante en el consumo de noticias en línea por niños y adolescentes brasileños de 9 a 17 años: 51% de los jóvenes conectados leyeron noticias por internet. En 2013, esta proporción era sólo del 34%. En lo que se refiere al acceso a la información, otra actividad común identificada fue investigar en internet, ya sea para trabajos escolares con 76%, por curiosidad o voluntad propia con 64% (CGI.br, 2017).
Así, a partir de estos indicadores, es posible observar que proveer el derecho al desarrollo de esas habilidades digitales para los niños, niñas y adolescentes puede ser una forma de garantizar que ellos hagan un uso más seguro de la red para sacar mayor provecho de las oportunidades que ella ofrece.
La participación es un principio rector fundamental por lo que considera todos los derechos: la no discriminación, el interés superior del niño y la autonomía progresiva. Es un facilitador, es decir, su cumplimiento ayuda a garantizar el cumplimiento de todos los demás derechos. Esto no lo convierte en un medio para otros fines, pero es un derecho civil y político básico de todos los niños, niñas y adolescentes y, por lo tanto, también es un fin en sí mismo.
Las niñas, niños y adolescentes han sido tratados por el derecho como objeto de tutela en función de una situación de asimetría respecto de los adultos. Este tratamiento con connotaciones de falta o carencia implica no considerarlos como sujetos plenos para disponer de ellos sin tener en cuenta su participación en el proceso de toma de decisiones en los asuntos que les concierte o sin darles la posibilidad de defenderse y contar con todas las garantías de un adulto (Giorgi, 2012). El derecho de participar en lo que le afecte supone que cualquier decisión que se tome en el ámbito político, económico, social y cultural tendrá efectos que condicionarán el desarrollo de su vida; en este sentido, no pueden negarse los derechos de libertad de pensamiento, conciencia, opinión o expresión y, de manera especial, el de participación.
Esta nueva concesión implica cambios culturales exigiendo una nueva relación de los niños con el Estado y, como tal, políticas públicas de promoción de los derechos y de protección de los niños; y requiere nuevos espacios para la participación de los niños en las familias, en las instituciones y en la sociedad (Cardoso, Guerrero, Silva, y Lansdow, 2017).
La Convención no utiliza el término “participación” ni determina explícitamente que los niños tienen derecho a participar, excepto como un objetivo para los niños con discapacidad (artículo 23), pero determina que sus puntos de vista sean escuchados en relación con todas las cuestiones que las afectan, y que sus opiniones sean debidamente consideradas, de acuerdo con su edad y su madurez (artículo 12). Este derecho es parte de un conjunto más amplio de derechos a la participación que corresponde a los niños, empezando por el derecho de manifestación (artículo 13), pensamiento, conciencia y religión (14), asociación (15), derecho a la privacidad (16) y acceso la información adecuada (17), que constituye la base para el derecho de participación que corresponde al niño.
Es de destacar que la participación se puede desarrollar en dos líneas: como derecho y como proceso. La participación como derecho es un derecho civil y político. La participación como proceso implica un trabajo educativo, interactivo, persistente, basado en la motivación y la capacidad de fortalecer las habilidades de los niños, niñas y adolescentes, buscando su mayor bienestar, basado en el principio del Interés Superior del Niño.
Un primer paso en el desarrollo de normas para los niños en el sistema interamericano va desde el establecimiento del sistema hasta fines de la década de 1980, cuando se adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño. Este período se caracteriza por la acción de la Comisión en la verificación y monitoreo de violaciones de derechos humanos a través de peticiones y casos individuales, y en el análisis de situaciones en los países. Durante este primer período, la mayoría de las peticiones y casos recibidos en la Comisión se referían a violaciones del derecho a la vida, la libertad personal o la integridad personal.
Una segunda etapa en la evolución del tratamiento de los niños en el sistema interamericano comienza con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y que continúa en la actualidad. Durante este período, hay un desarrollo más sustancial del contenido del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde su inicio, la Comisión ha abordado el tema de la niñez a través de informes generales y sus decisiones en peticiones y casos bajo su consideración. Entre los años 1960 y 1980, la Comisión emitió recomendaciones sobre violaciones generales de los derechos humanos o deliberó sobre si cometer o no una violación de los derechos humanos de un niño, sin desarrollar de manera sustancial el contenido de la ley. En los años 1960 y 1970, la Comisión utilizó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como un marco regulatorio exclusivo, un instrumento internacional adoptado cuando prevaleció la doctrina que concibe al niño como un objeto de protección, sin conocer su condición de sujeto de derechos. De conformidad con la doctrina de la irregularidad, la Declaración no contiene una cláusula específica sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino que incluye referencias a diferentes tipos de protección a los que están sujetos los niños, niñas y adolescentes. Ciertamente, la Declaración continúa aplicándose a los Estados que no son partes en la Convención para comprender la concepción de los niños sobre la base de la opinión posterior que reconoce al niño como sujeto de derechos.
El análisis de las decisiones adoptadas por el sistema permite identificar que con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990 se empieza a consolidar el reconocimiento del niño como sujeto de derechos conforme lo sustenta la doctrina de la protección integral. Así, por ejemplo, en su Informe Anual de 1991, la Comisión se refirió a la situación de niños repatriados quienes en su mayoría eran separados de sus progenitores o eran utilizados para capturar a los padres que se encontraban en situación “ilegal” en el país receptor. Posteriormente, la Comisión se pronunció sobre la situación de los niños de la calle, la utilización de niños en conflictos armados, el reclutamiento de niños para la realización del servicio militar obligatorio; el encarcelamiento de niños con sus padres, la situación de los niños desplazados, los malos tratos y condiciones deplorables en establecimientos para niños privados de libertad, explotación sexual y explotación laboral.
Hasta la fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) no ha demostrado el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. Como es un derecho que trasciende la esfera individual de las libertades civiles y políticas, entrando en el dominio económico, social y cultural (DESC), su justiciabilidad encuentra algunas limitaciones relacionadas con la jurisdicción de la Corte Interamericana, que tal vez explica o está entre las razones para la falta de un juicio sobre el asunto hasta entonces.
Sin embargo, en varias ocasiones, el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a la información, la educación y la cultura, definiendo los contornos y el alcance de la protección conferida por los instrumentos normativos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En el juicio del caso Claude Reyes y Chile, el 19 de septiembre de 2006 la Corte aclara que la libertad de pensamiento y expresión abarca el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y que la disposición del artículo 13 de la Convención respalda el derecho de las personas a acceder a información de interés público, con respecto a la obligación positiva del Estado de proporcionarlos, independientemente de los motivos del solicitante.5
De hecho, la información es una herramienta indispensable para el control democrático de las instituciones, por lo que el derecho a la información está vinculado al concepto de democracia participativa y al respeto de los derechos fundamentales, de modo que la facultad de comunicación y acceso a la información se convierten en formas indispensables de libertad. Sucede que, en el mundo actual, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación aparecen como instrumentos indispensables de acceso a la información en condiciones de igualdad por parte de los sujetos sociales. En otras palabras, el acceso universal a las tecnologías de la información es una condición previa para garantizar los derechos individuales de libertad. Si bien, como se mencionó, la Corte Interamericana hasta ahora no se ha pronunciado sobre el tema específico de las TIC, su jurisprudencia reconoce la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, considerando que la garantía efectiva de una serie de derechos civiles es un derecho.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión “Libertad de Expresión e internet” nos permite concluir, de manera preliminar, que el Sistema Interamericano para la Protección de los Derechos Humanos, se encuentra en línea con la orientación de otros sistemas y organismos internacionales, especialmente la ONU, a los que se hace referencia en los estudios de la Convención de los Derechos del Niño de este trabajo. Lo que reconoce la centralidad de garantizar el acceso a la información en el mundo actual, así como la indispensabilidad de la provisión universal de los medios tecnológicos necesarios para el acceso. Bajo estos fundamentos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos enumera una lista de deberes que deben cumplir los Estados miembros para que toda la región avance hacia el acceso universal a internet de calidad y genere posibilidades para la participación de niñas, niños y adolescentes.
Enfoque basado en los derechos humanos: inclusión digital como política pública
El enfoque basado en los derechos humanos ha sido desarrollado por Naciones Unidas6 como el marco conceptual que sitúa el respeto, la protección y la garantía de derechos humanos como el fundamento, el objetivo y las herramientas para hacer posible un desarrollo humano sostenible. Según Víctor Abramovich (2006), estos definen las principales obligaciones que derivan de los derechos:
En los países latinoamericanos, muchas organizaciones de derechos humanos, además de realizar una férrea fiscalización de las acciones estatales, han iniciado diálogos fructíferos con los gobiernos tendientes a incidir en la orientación de sus políticas y lograr un mejor funcionamiento de las instituciones públicas. Este cambio de perspectiva apunta a sumar, a la tradicional tarea de denunciar violaciones masivas o sistemáticas de derechos, una acción preventiva y de promoción capaz de evitar tales violaciones. En igual sentido, los órganos de supervisión internacional de derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, han procurado no solo entregar reparaciones a las víctimas en casos particulares, sino también establecer un cuerpo de principios y estándares con el propósito de incidir en la calidad de los procesos democráticos y en los esfuerzos por llegar a tener sociedades más igualitarias e integradas (39).
El marco normativo de derechos humanos está establecido claramente, pero hay que respetarlo y desarrollar las políticas públicas necesarias para proteger y garantizar estos derechos. Eso implica que los objetivos de las políticas, los planes, los programas y los servicios públicos –municipales– deben estar alineados con los estándares de derechos humanos, que la igualdad y la no discriminación se tienen que convertir en el eje central, que hay que garantizar el derecho a la participación activa, libre y significativa de la ciudadanía en las políticas públicas y que se debe contribuir a reforzar las capacidades de la ciudadanía para empoderarla, para reclamar y ejercer sus derechos.
Este enfoque plantea una serie de indicadores y de herramientas metodológicas, hasta ahora aplicadas sobre todo en la identificación y la formulación de proyectos, que empiezan a aplicar las administraciones, sobre todo las locales, a la hora de proponer y desplegar políticas públicas concretas. Así, el desarrollo adaptado a políticas municipales y la aplicación del enfoque basado en derechos humanos son las bases del proyecto Empoderamiento de Niñas, el cual nos ayudará a concretar en políticas reales los grandes principios y declaraciones de derechos de la niñez y adolescencia.
El importante desarrollo del consenso entre los decisores políticos de la región interamericana a la incorporación de derechos humanos en la gestión estatal, inicia según Laura Pautassi (2016: 35), “una nueva etapa en el campo de las políticas sociales”, aportando a los Estados de la región la idea de enfoque de derechos, siendo una metodología que permite establecer una vinculación directa entre las obligaciones contenidas en los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Es importante recordar que en la segunda mitad del siglo XX, la reacción a los abusos perpetrados por regímenes formalmente democráticos impulsó la aprobación de declaraciones internacionales y regionales de derechos humanos. Esto confirió un lugar central en sus marcos constitucionales a la garantía de una larga lista de derechos fundamentales, sumado a los mecanismos de monitoreo y protección internacional de derechos humanos. De igual forma, principalmente ampara en las nuevas reformas constitucionales a grupos tradicionalmente discriminados, como los indígenas y las comunidades negras, a los cuales en ciertos países incluso se les reconocen derechos especiales y diferenciados de ciudadanía.
El enfoque basado en las políticas públicas de los derechos humanos es precisamente una metodología que persigue un objetivo ético político, que es como poder acercar todo el articulado, todos los compromisos, pero particularmente las obligaciones jurídicas internacionales que han suscrito y ratificados los estados en los distintos instrumentos internacionales y como estos compromisos se traducen y se incluyen como parte de las políticas públicas. Esto que parecería casi como una casualidad de acción lógica que los Estados deberían desarrollar, precisamente es lo que han venido más atrasados en los distintos ámbitos.
A pesar de los esfuerzos y los consensos logrados, todavía no existen prácticas y estrategias que vinculen de hecho el enfoque de los derechos con la aplicación de políticas y modelos participativos en la región.
De este modo, es importante destacar la participación social como fundamento sustancial desde el enfoque de derechos. Lo cual, según Pérez Gómez (2016: 65), “es ineludible la reflexión sobre la necesaria participación de la sociedad en la definición democrática de los caminos a seguir”. Se debe exponer el significativo papel de la deliberación comunitaria alrededor de las políticas públicas con enfoque de derechos, así como requerir el establecimiento de metodologías que capaciten a la ciudadanía para ejercer control social. En mi visión, es esencial el principio para el desarrollo de los derechos humanos, en especial los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,7 y del proceso democrático.
Asimismo, estos estándares de los derechos humanos, según Abramovich y Pautassi (2009), “deben estar obligatoriamente incorporados en las políticas públicas en general, y en las sociales en particular, de modo de cumplir con el enfoque basado en cada derecho humano”.
La igualdad de oportunidades por sí sola no es suficiente y se requieren medidas tendientes a modificar procesos y estructuras que actualmente dificultan a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Por tanto, “tales garantías deben necesariamente incorporar los estándares necesarios para que no sea una referencia semántica sino concreta” (Pautassi, 2016: 36).
Cuando se piensan las políticas públicas en materia de DESC, no es suficiente visualizar al poder Ejecutivo del Estado, sino que se debe interpelar también al poder Legislativo y al poder Judicial de manera transversal en toda la actuación del Estado. Entonces, vincular el enfoque de derechos humanos con las políticas públicas implica que todos los pactos, tratados internacionales y obligaciones jurídicas se correspondan con un accionar del Estado.
En general, en el caso de los DESC, los Estados del marco del poder ejecutivo han tenido intervenciones muy sectoriales referidas a cada uno de estos derechos económicos, sociales y culturales, tanto en el ámbito de las regulaciones de derecho laboral como en las políticas propiamente dichas a través de ministerios de trabajo, así como de seguridad social, salud y educación.
Según Pautassi (2016), definir los consiguientes estándares de derechos, interpretar el alcance de ellos y medir su cumplimiento a través de un sistema de indicadores de progreso constituye uno de los avances más relevantes de los últimos años en la región. De esta manera, Pérez Gómez (2016: 57) plantea también la importancia de la medición de avances en derechos humanos mediante indicadores, que según la autora estimula “los procesos de evaluación del cumplimiento de derechos sobre bases objetivas, coadyuva en la formulación de políticas públicas para derechos humanos basadas en evidencia empírica”.
Los principios constitutivos de los indicadores se definen a partir de los estándares internacionales en derechos humanos, mediante la precisión de las obligaciones referidas al respeto, asegurando la protección y garantía de cada derecho. En cuanto a los fundamentos relativos a disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, estos deben asegurarse. Además, se incorporan las normas o principios comunes de los derechos humanos, tales como la no discriminación, igualdad, participación, rendición de cuentas y justiciabilidad (Pérez Gómez, 2016).
En mi opinión, es importante destacar el valor central del empleo y transmisión de indicadores como mecanismo de exigibilidad de derechos humanos, según Pérez Gómez (2016: 66), esto se da “al empoderar a la población mediante el otorgamiento de conocimientos clave que fundamentan una nueva cultura de participación”.
La intervención, sobre todo de los grupos históricamente violentados o invisibilizados en nuestra región es de fundamental para el desarrollo de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, pues sin un desarrollo colaborativo con los actores estatales, internacionales y los detentores de estos derechos la efectiva vinculación de estos continuará avanzando a pasos lentos y duros.
Asimismo, en cuanto a sus importantes avances en la definición, implementación y evaluación de políticas públicas, el punto central es que el fundamento de este accionar del Estado no debe estar solamente direccionado hacia algunos pocos sectores de la población, puesto que tiene responsabilidades con los más vulnerables de la población, priorizando el respeto por los pactos y tratados internacionales en pos de garantizar los derechos de todas y todos. Por lo tanto, la definición de política sustantiva en el caso del empleo y la salud corresponde a todos los órganos del Estado y también a todas las personas de ese Estado, sin ningún tipo de discriminación.
Empoderar a cada persona para ser sujetos activos de derechos y que puedan reclamar al Estado las obligaciones de cumplimento es lo correcto. Así, a través de la ciudadanía activa, con el tiempo se observarán avances regionales en los indicadores de cumplimiento de derechos definidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
La expectativa de que internet puede fortalecer la presencia, la voz y la visibilidad de sujetos históricamente invisibilizados no será realizada sin un efectivo esfuerzo de educación y participación responsable por el público joven, como destaca Magendzo: “La criticidad y la problematización son valores fundamentales que la educación en derechos humanos debe asumir” (2015: 69). Esto se da a través del desarrollo de sujetos capaces de no callar frente a las injusticias y la violación a los derechos humanos. Al mismo tiempo, es necesario estimular la producción de contenidos y políticas públicas de internet adecuadas para niñas, niños y adolescentes.
En ese sentido, Giorgi afirma: “Cuando los sujetos adquieren una identidad social que les permite expresarse a través de sus colectivos y adoptar posturas activas en pro de la defensa o restitución de sus derechos, se opera una inclusión en la dinámica social” (2003: 4). Así, sin el énfasis en el desarrollo de competencias emocionales, sociales y jurídicas que favorezcan el uso cívico de las redes sociales digitales, la banalización del discurso de odio entre los más jóvenes apunta hacia un escenario trágico de condena, tanto del valor de la diversidad identitaria como de la potencia, de las tecnologías digitales como catalizadoras de una cultura que se desarrolla a partir de la valorización de la diversidad y no en detrimento de ella.
Las referencias constantes a los adultos y desde los adultos impiden ver las condiciones en que los menores8 exigen sus derechos. Comúnmente se acepta que los adolescentes participen en los espacios que se consideran naturales, como en la familia o la escuela y, sin embargo, algunos están en contra de que participen en lo público, lo que inspira todo un debate en torno a la concepción de ciudadanía.
De este modo, Giorgi reitera: “La condición de indefensión y vulnerabilidad en que el ser humano llega al mundo hace que la preservación de la vida necesite un extenso período de protección y dependencia respecto de las figuras adultas” (2012: 204). Así, estos aspectos, presuponen y reafirman la asimetría de poder a favor de los adultos y sus estructuras. En que la niñez y adolescencia sin la posibilidad de participación quedan así establecidos como objetos de protección y disciplina por parte de una estructura que los precede y se les impone desde los adultos.
1 Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/crc_SP.pdf
2 Casi todos los gobiernos, excepto el de Estados Unidos, han ratificado la Convención y se han comprometido a respetar, proteger y promover los derechos estipulados en este documento. Interactive Map: Status of Ratification of Human Rights Treaties: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRC/OHCHR_Map_CRC.pdf
3 En adelante la Convención.
4 Sonia Livingstone es directora de la Red EU Kids Online y profesora en el Departamento de Medios y Comunicación de la London School of Economics and Political Science.
5 Corte Interamericana De Direitos Humanos (Corte IDH), Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006 (fondo, reparaciones y costas). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf.
6 Numerosas agencias de cooperación para el desarrollo e instituciones internacionales, como el Departamento de Desarrollo Internacional del Gobierno del Reino Unido (DFID), el Organismo Sueco de Cooperación para el Desarrollo Internacional (OSDI), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, han planteado la necesidad de reforzar ese vínculo y desplegado importantes esfuerzos para ello (Abramovich, 2006: 36).
7 En adelante los DESC.
8 Con el advenimiento del Estado moderno, la responsabilidad de proteger y disciplinar comienza a desplazarse desde la familia extensa hacia las instituciones estatales, aunque la intervención directa del Estado se reduce a las llamadas “situaciones irregulares”. Es decir, a los casos de aquellos niños que por su condición de abandono, judicialización o anomia pasaban a formar parte de la categoría de “menores”. El menor no era (y no es) otra cosa que un niño o una niña que se encuentra en una situación irregular que amerita la intervención estatal para brindarle una protección que se desliza rápidamente al control social (Giorgi, 2012, p.205).